Por Javier Rodríguez Pardo
Hemos leído con detenimiento el texto que el Senado de la Nación ha redactado de presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial. Lamentamos tener que rechazar las modificaciones efectuadas porque alteran de manera concluyente la ley que fuera aprobada por ambas cámaras del congreso y luego vetada por el poder ejecutivo nacional.
El artículo 15 modificado, dice con respecto a una “disposición transitoria” que “las autoridades competentes deberán, a partir de la elaboración del Inventario, evaluar los impactos ambientales que sobre los glaciares y el ambiente periglacial generan las actividades descritas en el articulo 6 en ejecución al momento de la sanción de la presente ley. En caso de verificar impactos ambientales significativos sobre los mismos, ordenarán las medidas pertinentes para que tales actividades se adecuen a la presente norma”.
En realidad, el artículo vetado de la ley original dispone que “las actividades descritas en el artículo 6º, en ejecución al momento de la sanción de la presente ley, deberán, en un plazo máximo de 180 días, someterse a una auditoria ambiental en la que se identifiquen y cuantifiquen los impactos ambientales potenciales y generados. En caso de verificarse impacto significativo sobre glaciares o ambiente periglacial se ordenará el cese o traslado de la actividad y las medidas de protección, limpieza y restauración que correspondan”
Es obvio que la minera Barrick Gold Corporation, por citar una transnacional en actividad, tendría que rendir cuentas sobre lo ya hecho en las alturas de la Reserva de Biosfera de San Guillermo, en la provincia de San Juan donde, en opinión de glaciólogos que hemos oportunamente entrevistado, “el ecosistema de Veladero ya fue destruido”.
Como se puede apreciar en ambos textos precedentes (el reformado y el original) se alude a las actividades descritas en el artículo 6º (“actividades prohibidas en los glaciares que puedan afectar su condición natural o las funciones señaladas en el artículo 1º), menos aquellas obras de arquitectura o infraestructura que se realicen en los glaciares “declaradas de interés público”. Cualquier actividad al respecto que el gobierno de turno declare de interés público, la ley permitiría manejar los glaciares.
Es en este mismo artículo que los censores corrigieron –el espíritu de la ley original con una sutiliza leonina- que se incluyen en dicha restricción aquellas actividades “que se desarrollen en el ambiente periglacial, en los términos de la definición establecida en el artículo 2 de la presente ley.” Tal el nuevo texto. ¿Por qué?
Porque el artículo 2 modificado dice que “se entiende por ambiente periglacial, el área con depósitos detríticos y/o suelo congelado permanentemente, saturado en hielo, con un porcentaje del mismo superior al 50% de su volumen, en la cual los procesos de la acción del congelamiento son dominantes”
Es decir, si mañana Barrick –o la autoridad de aplicación que tenga la facultad de arbitrar al respecto- nos explica que intervino un glaciar de roca con un 49% de su volumen saturado en hielo, la ley se lo permite porque no supera el 50%. O sea que habrá que creerle a la empresa (y/o al funcionario) en cuanto a su capacidad para definir el volumen del glaciar de roca, por un lado, además semejante definición de ambiente periglacial es un pasaporte para que los equipos de sondaje, orugas mecánicas, voladuras a cielo abierto, se lleven a cabo sin freno alguno aplicando el tratado minero chileno-argentino de implementación conjunta. Muchos que siguen apasionadamente estos debates ignoran que el glaciar Esperanza (sobre Pascua) fue un queso gruyere en manos de Barrick con miles de sondajes que lo redujeron a menos de la mitad.
También denunciamos diariamente como operan las mineras que hasta han ignorado la existencia de glaciares al momento de hacer sus informes de impacto ambiental (IIA).
El artículo 2 habla, por ejemplo, de cuerpos de hielo sin definirlos en absoluto, pues bien sepa el lector que dos glaciólogos franceses contratados por Barrick le explicaban a otro que “Toro I, II y Esperanza no son glaciares, son cuerpos de hielo de no más de veinte años de antigüedad”. Diferenciaban de ese modo cuerpos de hielo de corta edad con los de un glaciar milenario y así justificaban a Barrick (porque no había tocado glaciares). Saquemos entonces las conclusiones al respecto cuando se le prohíba a la transnacional minera tocar un glaciar y que responda que se trata de un cuerpo de hielo” de no más de diez años de antigüedad; y por eso decidimos volarlo porque a penas el 30 % de su volumen rocoso es de hielo”.
Nosotros ¿qué pretendemos?
Quienes militamos esta causa exigimos la definición del término ecosistema que ninguna de ambas leyes lo ha contemplado. Porque lo que tratamos de proteger son los variados y riquísimos ecosistemas de la Cordillera de los Andes, invadidos por decenas de voraces transnacionales mineras, a quienes no les importa la extinción de sus bienes comunes, la biodiversidad irrepetible y la fábrica del agua, origen de múltiples comunidades periféricas. Los glaciares, los glaciares de roca, los cuerpos de hielo y su capa activa, son apenas una pequeña parte del majestuoso ecosistema andino.
Sin embargo, nos hemos conformado con una ley que no fue concebida para defender los ecosistemas andinos pero que significa al menos el primer paso para proteger los glaciares, y terminó siendo vetada.
Si la ley se reforma ¿qué pretendemos? Que debemos proteger “EL HIELO QUE SE MANTIENE PLURIANUALMENTE”, sea cual fuere su forma y tamaño. Defender este punto es vital, de lo contrario estaremos entregando un recurso hídrico de generaciones futuras.
Es común leer en los textos que ambiente periglaciar se “trata de relieves, regiones y fenómenos en que el hielo es responsable de los procesos que los afectan, a causa de alternancia periódica de procesos de hielo y de deshielo”. Hoy la acepción más aceptada es que puede haber ambiente periglaciar sin necesariamente la existencia de glaciares porque se considera como periglaciar el ambiente relacionado a algún proceso de congelamiento del suelo sin considerar el tiempo del mismo. Es decir, si el suelo se congela durante una semana porque ha hecho mucho frío, como puede ocurrir en cualquier terreno patagónico, podría decirse que ocurre un fenómeno periglacial. Nuestra Cordillera de los Andes -conforme a estudios generalizados- es un exponente de esa complejidad y variedad de formas. Por eso debemos proteger “EL HIELO QUE SE MANTIENE PLURIANUALMENTE”. Nada complicado: Hielo + calor = agua.
No necesitamos ser grandes expertos para saber que la ley reformada permitirá todo tipo de actividad, incluso la industrial, en áreas donde ese espacio “o suelo congelado permanentemente, saturado en hielo, contenga un porcentaje del mismo inferior al 50% de su volumen” (Art. 2 Proyecto ley reformada).
POR CONSIGUIENTE DEBEMOS RECHAZAR DE MANERA TERMINANTE EL PROYECTO DE LEY DEL SENADO QUE REFORMA LA LEY VETADA POR EL PODER EJECUTIVO NACIONAL, LA QUE EN OCTUBRE DEL AÑO PASADO HABÍA SIDO SANCIONADA POR AMBAS CAMARAS DEL CONGRESO NACIONAL.
El artículo 15 modificado, dice con respecto a una “disposición transitoria” que “las autoridades competentes deberán, a partir de la elaboración del Inventario, evaluar los impactos ambientales que sobre los glaciares y el ambiente periglacial generan las actividades descritas en el articulo 6 en ejecución al momento de la sanción de la presente ley. En caso de verificar impactos ambientales significativos sobre los mismos, ordenarán las medidas pertinentes para que tales actividades se adecuen a la presente norma”.
En realidad, el artículo vetado de la ley original dispone que “las actividades descritas en el artículo 6º, en ejecución al momento de la sanción de la presente ley, deberán, en un plazo máximo de 180 días, someterse a una auditoria ambiental en la que se identifiquen y cuantifiquen los impactos ambientales potenciales y generados. En caso de verificarse impacto significativo sobre glaciares o ambiente periglacial se ordenará el cese o traslado de la actividad y las medidas de protección, limpieza y restauración que correspondan”
Es obvio que la minera Barrick Gold Corporation, por citar una transnacional en actividad, tendría que rendir cuentas sobre lo ya hecho en las alturas de la Reserva de Biosfera de San Guillermo, en la provincia de San Juan donde, en opinión de glaciólogos que hemos oportunamente entrevistado, “el ecosistema de Veladero ya fue destruido”.
Como se puede apreciar en ambos textos precedentes (el reformado y el original) se alude a las actividades descritas en el artículo 6º (“actividades prohibidas en los glaciares que puedan afectar su condición natural o las funciones señaladas en el artículo 1º), menos aquellas obras de arquitectura o infraestructura que se realicen en los glaciares “declaradas de interés público”. Cualquier actividad al respecto que el gobierno de turno declare de interés público, la ley permitiría manejar los glaciares.
Es en este mismo artículo que los censores corrigieron –el espíritu de la ley original con una sutiliza leonina- que se incluyen en dicha restricción aquellas actividades “que se desarrollen en el ambiente periglacial, en los términos de la definición establecida en el artículo 2 de la presente ley.” Tal el nuevo texto. ¿Por qué?
Porque el artículo 2 modificado dice que “se entiende por ambiente periglacial, el área con depósitos detríticos y/o suelo congelado permanentemente, saturado en hielo, con un porcentaje del mismo superior al 50% de su volumen, en la cual los procesos de la acción del congelamiento son dominantes”
Es decir, si mañana Barrick –o la autoridad de aplicación que tenga la facultad de arbitrar al respecto- nos explica que intervino un glaciar de roca con un 49% de su volumen saturado en hielo, la ley se lo permite porque no supera el 50%. O sea que habrá que creerle a la empresa (y/o al funcionario) en cuanto a su capacidad para definir el volumen del glaciar de roca, por un lado, además semejante definición de ambiente periglacial es un pasaporte para que los equipos de sondaje, orugas mecánicas, voladuras a cielo abierto, se lleven a cabo sin freno alguno aplicando el tratado minero chileno-argentino de implementación conjunta. Muchos que siguen apasionadamente estos debates ignoran que el glaciar Esperanza (sobre Pascua) fue un queso gruyere en manos de Barrick con miles de sondajes que lo redujeron a menos de la mitad.
También denunciamos diariamente como operan las mineras que hasta han ignorado la existencia de glaciares al momento de hacer sus informes de impacto ambiental (IIA).
El artículo 2 habla, por ejemplo, de cuerpos de hielo sin definirlos en absoluto, pues bien sepa el lector que dos glaciólogos franceses contratados por Barrick le explicaban a otro que “Toro I, II y Esperanza no son glaciares, son cuerpos de hielo de no más de veinte años de antigüedad”. Diferenciaban de ese modo cuerpos de hielo de corta edad con los de un glaciar milenario y así justificaban a Barrick (porque no había tocado glaciares). Saquemos entonces las conclusiones al respecto cuando se le prohíba a la transnacional minera tocar un glaciar y que responda que se trata de un cuerpo de hielo” de no más de diez años de antigüedad; y por eso decidimos volarlo porque a penas el 30 % de su volumen rocoso es de hielo”.
Nosotros ¿qué pretendemos?
Quienes militamos esta causa exigimos la definición del término ecosistema que ninguna de ambas leyes lo ha contemplado. Porque lo que tratamos de proteger son los variados y riquísimos ecosistemas de la Cordillera de los Andes, invadidos por decenas de voraces transnacionales mineras, a quienes no les importa la extinción de sus bienes comunes, la biodiversidad irrepetible y la fábrica del agua, origen de múltiples comunidades periféricas. Los glaciares, los glaciares de roca, los cuerpos de hielo y su capa activa, son apenas una pequeña parte del majestuoso ecosistema andino.
Sin embargo, nos hemos conformado con una ley que no fue concebida para defender los ecosistemas andinos pero que significa al menos el primer paso para proteger los glaciares, y terminó siendo vetada.
Si la ley se reforma ¿qué pretendemos? Que debemos proteger “EL HIELO QUE SE MANTIENE PLURIANUALMENTE”, sea cual fuere su forma y tamaño. Defender este punto es vital, de lo contrario estaremos entregando un recurso hídrico de generaciones futuras.
Es común leer en los textos que ambiente periglaciar se “trata de relieves, regiones y fenómenos en que el hielo es responsable de los procesos que los afectan, a causa de alternancia periódica de procesos de hielo y de deshielo”. Hoy la acepción más aceptada es que puede haber ambiente periglaciar sin necesariamente la existencia de glaciares porque se considera como periglaciar el ambiente relacionado a algún proceso de congelamiento del suelo sin considerar el tiempo del mismo. Es decir, si el suelo se congela durante una semana porque ha hecho mucho frío, como puede ocurrir en cualquier terreno patagónico, podría decirse que ocurre un fenómeno periglacial. Nuestra Cordillera de los Andes -conforme a estudios generalizados- es un exponente de esa complejidad y variedad de formas. Por eso debemos proteger “EL HIELO QUE SE MANTIENE PLURIANUALMENTE”. Nada complicado: Hielo + calor = agua.
No necesitamos ser grandes expertos para saber que la ley reformada permitirá todo tipo de actividad, incluso la industrial, en áreas donde ese espacio “o suelo congelado permanentemente, saturado en hielo, contenga un porcentaje del mismo inferior al 50% de su volumen” (Art. 2 Proyecto ley reformada).
POR CONSIGUIENTE DEBEMOS RECHAZAR DE MANERA TERMINANTE EL PROYECTO DE LEY DEL SENADO QUE REFORMA LA LEY VETADA POR EL PODER EJECUTIVO NACIONAL, LA QUE EN OCTUBRE DEL AÑO PASADO HABÍA SIDO SANCIONADA POR AMBAS CAMARAS DEL CONGRESO NACIONAL.
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